La
legislación laboral encomienda en manos de la empresa de servicios temporales,
de las agencias de empleo y del simple intermediario, el ejercicio de la
actividad de intermediación laboral. Estas entidades tienen como objeto ofrecer
a los demandantes de mano de obra, el personal requerido para satisfacer sus
necesidades de trabajo calificado, ofreciendo personal temporal o permanente,
sea que los demandantes de mano de obra asuman la calidad de empleador del
personal suministrado o no lo adquiera, siendo el agente intermediador el
auténtico empleador. Es necesario conocer la responsabilidad que en el ámbito
del contrato de trabajo tienen los partícipes de la intermediación laboral.
En el ámbito
de las empresas de servicios temporales, las obligaciones en el campo jurídico
laboral entre el trabajador en misión, la empresa de servicios temporales y el
usuario son complejas. No es suficiente lo señalado en el artículo 77 del CST
para afirmar que ese agente intermediador, como empleador, es el único obligado
a responder por el contrato de trabajo de los trabajadores en misión. La
legislación laboral y en especial la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, nos indica que ello no es totalmente cierto. Existen eventos en que
el usuario se compromete con el trabajador suministrado.
La
estabilidad laboral absoluta no es nada ajena a los trabajadores en misión;
evidentemente ello es contrario al carácter temporal del vínculo laboral que la
propia le ley le otorga al contrato de este tipo de trabajadores.
No cabe duda
de que la reglamentación de los distintos fueros establecidos en la legislación
laboral no ha sido adaptada a este tipo de contratación. Corresponde estudiar
la situación del fuero de maternidad y del fuero sindical frente al contrato de
trabajador en misión.
El poder
fiscalizador del Estado llega al campo de la intermediación laboral; en algunos
eventos, como sucede frente a las empresas de servicios temporales, el
ejercicio de dicha actividad sin autorización conlleva a sanciones de carácter
económico y legal; esa actividad fiscalizadora se justifica por la prevalencia
de los derechos laborales a favor del personal enviado a la empresa usuaria.
Esta intervención no sólo se presenta frente a la empresa de servicios
temporales, sino a otros agentes que participan en esta actividad, como sucede
con las agencias de empleo. Para evitar dichas sanciones, es necesario entrar
al estudio de los requisitos de fondo y de forma exigidos para la obtención de
la mencionada autorización y de las sanciones previstas por su incumplimiento.
Al momento de estudiar cada una de las formas de intermediación, necesariamente
deberá tratarse este tópico.
Es
preocupante observar que algunos de los usuarios de la figura de la
intermediación laboral, en especial de las empresas de servicios temporales, se
han valido de este medio para simular la existencia de verdaderos contratos de
trabajo indefinidos en el tiempo. La legislación y la jurisprudencia han
dedicado esfuerzos para evitar que la figura de la intermediación laboral sea
empleada para cometer actos irregulares.
Otra forma
creada para el fomento de empleo como son las cooperativas de trabajo asociado,
erróneamente ha sido utilizada como forma de intermediación laboral, sin saber
que ello podría llevar a la configuración de verdaderos contratos de trabajo.
En apartado independiente serán tratados
algunos pronunciamientos de las altas cortes sobre esta problemática en el
ámbito laboral.
El artículo
10 del decreto 3115 de 1997 presenta una definición general de intermediación
laboral: "Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a
oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que
mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de
obra las personas naturales que están disposición de ofrecer su fuerza de
trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el
reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacante, sean
ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas"[1]. El
concepto de intermediario laboral no se agota con lo expuesto. Este concepto es
más amplio e inclusive abarca diferentes modalidades que hacen que esta figura
varíe dependiendo de la calidad del intermediario.
Dentro de la
intermediación laboral siempre participan tres elementos, y de no presentarse
alguno de ellos, deviene en otra relación jurídica: el oferente, el demandante
y el intermediario. El oferente, que dentro de la relación laboral sería el
trabajador, es el sujeto que pone a disposición del demandante su fuerza de
trabajo para ser empleada en las actividades requeridas por éste; actividad que
se ejecuta bajo su continuada subordinación, sin que ello signifique que en
todos los eventos se configure un contrato de trabajo'. El intermediario es la
persona natural o jurídica que sirve de vínculo para que el oferente
(trabajador) sea incorporado como sujeto activo dentro del mercado laboral;
puede decirse que es la parte que ubica al oferente al servicio de la empresa
que necesita la prestación de la mano de obra. Dentro del campo de derecho
laboral se distinguen tres modalidades de intermediario laboral, los cuales son
totalmente distintos en cuanto a los sujetos que intervienen y sus
responsabilidades. En primer lugar, se destaca la figura del simple
intermediario, señalada en el artículo 35 del csr; en segundo lugar, las
agencias de empleo, y en tercer lugar, las empresas de servicios temporales.
Estas modalidades de intermediación laboral serán explicadas en este trabajo.
Por último, el demandante, dentro de la intermediación laboral, es la persona
natural o jurídica que requiere de la prestación de la mano de obra calificada.
La
responsabilidad de cada una de estas agencias de intermediación varía
dependiendo de su calidad; en algunos eventos, el mismo agente intermediador es
el empleador del trabajador suministrado, tal como sucede frente a la empresa
de servicios temporales; en otras, como el simple intermediario, su
responsabilidad se limita exclusivamente al suministro de personal, aunque
excepcionalmente puede responder solidariamente por las obligaciones laborales.
En cuanto a las agencias de empleo, éstas no tienen obligación laboral alguna
frente al trabajador suministrado.
[1] Presidente de
la República de Colombia. (30 de 12 de 1997). D.M.S. Ediciones Jurídicas.
Recuperado el 9 de 01 de 2011, de Decreto 3115 de 1997 Reglamenta ejercicio
actividad intermediación Laboral:
Fuente: http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/1997/DECRETO_3115_1997.htm
http://datateca.unad.edu.co/contenidos/107010/107010/leccin_41_intermediacin_laboral.html
http://datateca.unad.edu.co/contenidos/107010/107010/leccin_41_intermediacin_laboral.html







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